LAS CLÁUSULAS DE PARIDAD TARIFARIA EN LA COMERCIALIZACIÓN ELECTRÓNICA DE SERVICI
978-84-9152-334-5 / 9788491523345
En esta monografía se analiza la admisibilidad jurídica de las cláusulas de paridad tarifaria en la comercialización turística electrónica de servicios de alojamiento en virtud de las que se prohíbe al hotelero vender a un precio inferior al pactado con la OTA (Online Travel Agency). La imposición de las cláusulas de paridad ha de enmarcarse en el ámbito de las relaciones interempresariales entre las centrales de reservas (OTA) y los prestadores de servicios de alojamiento. El problema viene dado, en buena medida, por la desigual posición de las partes de estos contratos, que permite la imposición a los hoteleros de estas cláusulas de paridad, que consideran abusivas por contrarias a la libertad empresarial de fijación de precios. Ante la insuficiencia de la vía contractual para hacer frente a este tipo de cláusulas, por la debilidad de la posición individual de los empresarios afectados, han surgido, por una parte, iniciativas sectoriales de interés. Es el caso del documento elaborado por HOTREC denominado «Benchmarks of Fair Practices in Online Distribution», que incluye un apartado dedicado precisamente a las cláusulas de paridad de precios. Por otra, el sector hotelero, en distintos países de la Unión Europea, ha recurrido al Derecho de la competencia y ha optado por denunciar este tipo de prácticas. Por esta vía se han obtenido pronunciamientos de distintas autoridades nacionales de la competencia, e incluso alguna resolución judicial (en Alemania), en el sentido de prohibir, con mayor o menor extensión, este tipo de cláusulas por infracción del derecho de la competencia. Junto con las decisiones y resoluciones judiciales, no siempre coincidentes e incluso contradictorias, en los últimos tiempos han existido algunas iniciativas legislativas en distintos estados que tienen por objeto precisamente las cláusulas de paridad en la comercialización electrónicas de plazas hoteleras. Es el caso de Francia, Italia y también Austria. A la vista de lo expuesto, se pone de manifiesto que la cuestión de las cláusulas de paridad en los denominados contratos de colaboración entre hoteleros y OTA sigue, pues, abierta. Lo que parece indudable, tal como señalamos en el apartado de conclusiones de esta obra, es que la existencia de diferentes vías de solución en distintas jurisdicciones no favorece la obtención de una solución uniforme para lo que es un problema transfronterizo en una economía globalizada.
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