En el Derecho español no existe una norma de aplicación general que se pronuncie sobre la forma en que deben responder los múltiples responsables por un daño, si por partes o solidariamente. En consecuencia, cada corresponsable deberá resarcir a la víctima por su cuota o parte, pues se conserva intacta la regla que prescribe que la obligación solidaria tiene un carácter excepcional, por lo que debe estipularse expresamente (arts. 1137 y 1138 del Código Civil). Como la división de la deuda por partes no favorece a la víctima de un daño, en la doctrina española existe consenso en admitir en esos casos que la responsabilidad es solidaria por una serie de motivos que obedecen a razones de justicia más que propiamente legales. La jurisprudencia, por su parte, también ha estimado que la responsabilidad es solidaria, pero implícitamente (y algunas veces explícitamente) reconoce que es una interpretación fuera de Ley, pues le da el calificativo de impropia. Este tipo de obligación es una creación jurisprudencial, que suprime algunos efectos secundarios de la solidaridad y se aplica a aquellas situaciones de corresponsabilidad en las que el Legislador no consagra expresamente la solidaridad. El presente trabajo intenta contribuir a la sistematización de esta materia. Para ello se revisan los principales supuestos en los que el Tribunal Supremo ha estimado que la solidaridad es impropia y se analizan las consecuencias jurídicas de la instauración de esta figura. Se concluye que tal y como ha sido instaurada por la jurisprudencia, no se la puede considerar como una categoría autónoma en el ordenamiento jurídico español.
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