Ya en la versión originaria del Código Civil español ve la doctrina más autorizada una distinción entre responsabilidad erga omnes y responsabilidad inter partes a propósito de las deudas de la sociedad de gananciales, distinción equivalente a pasivo provisional+ y pasivo definitivo+ o a deu das de responsabilidad de los gananciales+ y deudas de cargo o carga de éstos+: el insustituible maestro LACRUZ, por ejemplo en 1963, afirma que a las primeras alude el núm. 1.º del art. 1.408 del citado Código en su versión primitiva y que a las segundas se refieren los otros cuatro números. Impelido el legislador, por obra de la Constitución de 1978, a la reforma del Derecho de Familia, decide no suprimir el régimen de gananciales, sino adaptarlo al pricipio de equiparación entre los cónyuges, manteniendo, en líneas generales, en 1981, el mecanismo originario y, por tanto, reproduciendo aquella distinción (arts. 1.362 ss. nuevos). Pero, tras el mes de mayo de ese año, comienzan a multiplicarse las obras de exégesis y de sistematización sobre la reforma, diferenciándose tanto las opiniones que casi cada autor construye
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