La reforma de la LPH por la Ley 8/1999 hizo que, por primera vez, se privase a estos propietarios de ciertos derechos, pudiendo impedirles el voto y negándoles la legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios. El texto legal indica claramente los supuestos, requisitos y excepciones, pero es en la práctica cuando surgen las dudas a las que viene a dar respuesta la jurisprudencia.
¿Se considera moroso al propietario que se retrasa en el pago? ¿Se le puede privar del derecho de voto si no se le ha advertido en la convocatoria? ¿Qué sucedería si, llegado el día de la Junta, se permite votar al moroso? O, al contrario, ¿qué pasaría si se le priva de este derecho estando al corriente de pago? ¿La privación lo es para todo tipo de acuerdos con independencia de los quorum? ¿Cómo se computan las votaciones cuando existen morosos? La Ley señala como excepciones de esta privación el pago, la consignación o la impugnación de las deudas vencidas con la Comunidad, pero ¿cómo ha de hacerse la consignación? Y, en los casos de impugnación, se fija que estará legitimado, pese a no estar al corriente del pago, cuando se trate de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. ¿Se podrá aplicar igualmente a la modificación del sistema de reparto de gastos o cualquier acuerdo de la Junta que apruebe cuentas o presupuestos?
¿Puede la Comunidad imponerles otras sanciones fuera de las marcadas legalmente?
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